Columna de Zarko Luksic: Un Estado regional en Chile, los puntos que se deben aclarar

26 DE SEPTIEMBRE DE 2021 / IQUIQUE Migrantes venezolanos ingresan por el poblado fronterizo de Colchane, en la frontera entre Chile y Bolivia, ubicada a unos 1.900 kilómetros al norte de Santiago de Chile,a la espera de lograr arribar a Iquique u otras ciudades del país. FOTO: CRISTIAN VIVERO BOORNES/AGENCIAUNO

Sería conveniente que los autores de esta moción constitucional nos aclaren el significado de la definición que quieren darle al “Estado Regional” y a los demás conceptos como “región autónoma” y “autogobierno”. En cuanto al primero, si sus alcances son similares al que ocupa la doctrina y jurisprudencia especializada de otorgarles potestad legislativa a las regiones o es más bien una definición semántica en que en verdad estamos en presencia de un Estado unitario descentralizado.


He leído con mucho interés la iniciativa constitucional presentada por un grupo de 14 convencionales integrantes de la Comisión de Forma de Estado donde proponen para la nueva Constitución un Estado Regional y entidades territoriales autónomas.

Llama la atención que los autores sugieran definir un nuevo modelo territorial para Chile de Estado regional. Esto porque la tendencia en las constituciones modernas que definen su modelo se sitúa entre el modelo unitario y federal. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia comparada ha definido el modelo italiano (Constitución 1947) de Estado regional y Estado autonómico en el caso de España (Constitución 1978), sin embargo ambas evitan una definición en el texto constitucional, y solo mencionan, en el caso de la española, que se reconoce y garantiza “el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran”.

Por otra parte, las constituciones en nuestra América del hemisferio sur comúnmente denominan a sus estados dentro de la tipología clásica de federal o unitario, siendo estos últimos complementados con conceptos “descentralizado” o “autónomos”, así lo indican las Cartas Fundamentales más recientes: (Perú 1993) y (Colombia 1991).

La propuesta en su complemento pareciera acotar y disminuir los efectos de la definición de un Estado Regional al señalar que las “regiones autónomas y las comunas cuentan con personalidad jurídica, estatuto y patrimonio propio”. Con ello se podría entender que estas entidades se enmarcan dentro de la tradición jurídica administrativa unitaria descentralizada que ha tenido nuestro país, sin embargo, el cerco nuevamente se amplia al conferirle a las entidades territoriales, regiones autónomas y comunas. En ese sentido, ¿las comunas dejan de ser autónomas? En la propuesta se agrega que habrá “potestades y competencias necesarias para autogobernarse”, estableciendo como único límite a su poder de autogobierno, o soberanía, el “interés general y la delimitación de competencias establecidas en la propia Constitución y en la ley”.

El estado regional italiano, así como también el autonómico español, tienen una particularidad que los aleja irremediablemente del modelo unitario sea o no descentralizado y los acerca irresistiblemente al modelo federal. Sus entidades territoriales principales, las comunidades autónomas, gozan de potestad legislativa y por tanto sus órganos políticos como los parlamentos en la región tienen capacidad para producir leyes que gozan de la misma fuerza normativa que la ley nacional. El único limite en su impulsión legislativa, lo pone la propia Constitución al delimitar las materias normativas que son propias del Gobierno central y las que son de competencia de las regiones. En este sentido la Carta italiana es categórica al señalar que “el poder legislativo es ejercido por el Estado y por las Regiones dentro de los términos establecidos por la Constitución y en cumplimiento de las obligaciones que deriven del ordenamiento comunitario y de los acuerdos internacionales”.

Sería conveniente que los autores de esta moción constitucional nos aclaren el significado de la definición que quieren darle al “Estado Regional” y a los demás conceptos como “región autónoma” y “autogobierno”. En cuanto al primero, si sus alcances son similares al que ocupa la doctrina y jurisprudencia especializada de otorgarles potestad legislativa a las regiones o es más bien una definición semántica en que en verdad estamos en presencia de un Estado unitario descentralizado. En cuanto al vocablo “autogobierno” sería muy importante precisarlo ya que este concepto está asociada a soberanía y si fuere así estamos en presencia de un elemento fundante del estado federal, donde sus estados miembros mantienen sus soberanías respecto de la federación.

Son numerosos y de gran significación las denominaciones que se incorporan en el texto que proponen los convencionales, si es el modelo italiano o el español los que están en la mira de ellos. Esos Estados se configuraron como tales por la gran diversidad cultural, idiomática, histórica que han construido por siglos sus regiones y comunidades autónomas.

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