Objeción de conciencia y aborto

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SEÑOR DIRECTOR:

La ley 21.030 reguló la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales: riesgo vital de la madre, inviabilidad del feto y en caso de violación.

La normativa del Código Sanitario facultó al médico cirujano a abstenerse de practicar el aborto en caso de haber manifestado objeción de conciencia; lo que se extiende al resto del personal de la salud. Dicha objeción también podrá ser invocada por la institución, siguiendo lo señalado por el Tribunal Constitucional.

En cumplimiento del mandato legal se aprobó por DS N° 67, de 2018, el Reglamento para ejercer dicha facultad, el que se encuentra en proceso de modificación. Entre las consideraciones para perfeccionar la normativa se invoca el que “se debe facilitar el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo”; lo que desde ya podría ser discutible dado su carácter excepcional.

También merece reparos la propuesta de exhibir la información sobre la calidad de objetor del médico tratante, lo que podría ser estimado discriminatorio con el profesional. Incluso, se obliga a elaborar un listado de dichos objetores de conciencia, identificando específicamente la causal invocada.

Pero junto con ello se dará acceso del mismo a los jefes de servicio y al personal administrativo “para favorecer la presencia de personal no objetor en la distribución de los turnos”. Además, el Ministerio de Salud publicará en su sitio web el “listado actualizado de los establecimientos de salud objetores de conciencia”.

En cuanto a los efectos de la manifestación de objeción de conciencia se indica que ésta “regirá a partir de la total tramitación del acto administrativo que la reconoce”, lo que puede significar un plazo muy extenso. Por si fuera poco, los establecimientos de salud podrán “considerar como un factor positivo en la contratación de personal, el hecho de no ser objetor de conciencia, a fin de evaluar su idoneidad para el cargo”.

Todo lo anterior resulta muy cuestionable desde el punto de vista constitucional, habida consideración de la igualdad ante la ley y de la prohibición de toda forma de discriminación y, en particular, de la igualdad ante los cargos públicos. A lo que debe añadirse que la ley se preocupa que el prestador de salud debe entregar información sobre las alternativas a la interrupción del embarazo, la que debe ser “completa y objetiva”, y la que “en ningún caso podrá estar destinada a influir en la voluntad de la mujer”.

Enrique Navarro Beltrán

Profesor de Derecho Constitucional

Universidad Finis Terrae y Universidad de Chile

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