Designaciones en la Corte Suprema
A raíz del caso del juez Juan Manuel Muñoz, es aconsejable que el Senado se aboque a precisar los criterios para abordar el ejercicio de nombrar a los miembros del máximo tribunal.<BR>

"EL PRIMER deber de un juez es la ingratitud". Atribuida a un jurista francés, la frase describe la conducta de los magistrados frente a quienes los designan, y enuncia el problema clásico de armonizar la independencia para impartir justicia con la legitimidad para cumplir con tal cometido.
Las dificultades del nombramiento del magistrado Juan Manuel Muñoz como ministro de la Corte Suprema ha reactualizado el debate sobre el mecanismo que nuestra Constitución contempla para tales designaciones. ¿Por qué participan las autoridades políticas del Estado en la designación de los jueces superiores? ¿Cuáles son los criterios admisibles para tales designaciones?
Respecto de la primera interrogante no hay dudas. En ninguna democracia del mundo los magistrados superiores de justicia son designados por elección popular, como tampoco se eligen sólo entre los jueces. Lo usual son los mecanismos mixtos, con participación de los órganos representativos. En Estados Unidos los jueces de la Suprema Corte son nombrados por el Presidente, con "el consejo y asentimiento del Senado". En Suiza, la patria de la democracia directa, los miembros de la Corte Federal son elegidos por la Asamblea Federal.
En Chile, la tradición ha sido entregar esta atribución al Presidente de la República, con la participación de otra instancia. En la Constitución de 1833 la lista de candidatos era confeccionada por la propia Corte y por el Consejo de Estado. El texto de 1925 dispuso que el Jefe de Estado nombrara al magistrado de una quina elaborada por la Corte Suprema, procedimiento que perduró en la Constitución de 1980 hasta fines de 1997, cuando se agregó el acuerdo de los 2/3 de los senadores en ejercicio. Se ha perfeccionado el procedimiento con más independencia y legitimidad para los magistrados.
El problema radica en nuestra segunda interrogante. La cuestión de los criterios para la designación de esos magistrados, más allá de los requisitos formales. El texto de la Constitución no aclara cuáles son los criterios que el Senado debe tener a la vista para esta decisión. Sólo señala en el número 9) del artículo 53, que es atribución del Senado "aprobar" la designación de dichos magistrados. Pareciera tratarse de un mero trámite. Sin embargo, no es así en la práctica. Los postulantes comparecen a la Comisión de Constitución del Senado como antesala de la decisión de la sala, para que los senadores se adentren en su idoneidad para el cargo. Sin embargo, se ha entendido que en tal audiencia no se puede indagar sobre sus convicciones personales o jurídicas, justamente para evitar que prejuzgue respeto de sus futuros casos o que se enfrente a la tentación de acomodar sus respuestas a las posiciones de sus contrapartes.
Convengamos entonces en que este asunto no ha sido pulcramente llevado. Y si la negativa a esta postulación se apoya en motivos plausibles, así como fundada es la propuesta del Presidente, es aconsejable que a raíz de este caso la Cámara Alta se aboque a precisar criterios para abordar el ejercicio de esta importante atribución. La seriedad institucional así lo exige.
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