Requiescat in pace del Recurso de Protección


Por Fernando Saenger Gianoni, abogado y académico Facultad de Derecho UCSC

El art. 2º del Acta Constitucional N. 3 del 11.09.1976, estableció el recurso procesal denominado de protección para garantizar la existencia de muchos derechos constitucionales mediante un arbitrio rápido, efectivo, inmediato ante las Cortes de Apelaciones respectivas (17 en todo Chile). La C. Suprema, seis meses después dictó el Auto Acordado para la tramitación de este recurso, y así sucesivamente esta Corte ha dictado numerosos A.A. que han fortalecido profundamente la protección. Hoy todo se puede hacer online y con mucha rapidez.

La CP del 80 y todas sus posteriores modificaciones incluidas la actual CP del 2005 suscrita por el expresidente Lagos y todos sus ministros, jamás agregaron ni una letra a este recurso.

Se le denominó “la revolución silenciosa” y desde sus comienzos hasta el día de hoy, ha podido zanjar cientos de miles de cuestiones en todo tipo de materias y algunas de gran importancia económica, social, política, laboral, educacional, etc. Se han resueltos temas ambientales; de acceso a la salud, de dominio, etc. Basta con señalar que solamente en materias de Isapres, en los últimos años, se han presentado más de un millón de recursos en todo Chile.

La Convención en su proyecto establece una acción de tutela que obviamente es el sucesor del recurso de protección. Sin embargo, esta propuesta aniquila, disminuye y desperfila gravemente este extraordinario recurso constitucional. Así, a saber, se le entrega su conocimiento ante el tribunal de instancia que determine la ley. Hoy en día, esta expresión no está contemplada en nuestros códigos. Sin embargo, el proyecto de reforma en su No. 366, señala que “son los tribunales civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley”.

¿Podrá alguien decirme cuándo se dictará esta ley? ¿Y mientras tanto qué? Además, le agrega una serie de requisitos para poder iniciar la acción, limitándolo en contra de las resoluciones judiciales. La apelación sólo es ante la Corte de Apelaciones respectiva y podrá recurrirse a la C.S. cuando existan dos o más interpretaciones contradictorias anteriores, etc. Y ante estos se añaden muchas otras limitaciones y prohibiciones.

¿Podrá alguien decirme cómo se pudo llegar ante un proyecto que es un esperpento jurídico?

Son muchas otras las apreciaciones que pudiéramos señalar, pero esto demuestra una vez más el afán de cambiar todo por cambiar y no tomar en consideración que en el foro, en la abogacía, existe unanimidad de la tremenda ventaja que ha tenido durante 46 años la denominada protección.

Y tal como lo dijera nuestro maestro en el idioma de Calderón De La Barca “¿Qué ley, justicia o razón…” para esto tan estrafalario y absurdo.

De aprobarse el proyecto de la Convención en corto tiempo, asistiremos a la sepultura de este recurso.

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