
Columna de Alejandro Gómez: Indultos: No existen ciudadanos con patente de corso

El indulto, al igual que la amnistía, constituye una forma de extinguir la responsabilidad penal de una persona condenada por un delito, fundada en el perdón. Es una gracia, beneficio o favor que puede ser de carácter general concedido por el legislador a personas condenadas por sentencia definitiva dentro de supuestos establecidos, o particular, mediante decreto del Presidente de la República que remite, sustituye o reduce una pena. Requiere de sentencia definitiva y no quita al beneficiado el carácter de condenado.
Si una persona indultada vuelve a cometer un delito podría ser considerado reincidente para efectos de la aplicación de una agravante en caso de que sea condenado. Ahora bien, el efecto práctico del indulto es la extinción de la responsabilidad penal, dicho de otra manera, se tiene por cumplida la sanción, sin que desaparezca el delito indultado de sus antecedentes penales. En Chile no existe una norma que condicione el indulto a no volver a delinquir, tal como ocurre en España, por ejemplo, donde en caso de reincidencia la persona debe volver a cumplir la condena respecto del delito que se le indultó. Por lo tanto, no procede un seguimiento o monitoreo por parte de autoridad judicial o administrativa en estos casos.
El caso del indulto particular es una facultad privativa del Presidente de la República otorgarlo según lo dispuesto en el numeral 14 artículo 32 de la Constitución Política de la República y regulado por la Ley N° 18.050 y su reglamento. Dicha ley establece ciertos requisitos y restricciones para su otorgamiento de parte de la máxima magistratura. Algunas de las restricciones son, no haber transcurrido el plazo de un año desde una solicitud de indulto que hubiere sido rechazada anteriormente, cuando se tratare de delincuentes habituales o de condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente, no tratarse de conductas terroristas, entre otras.
Si bien es cierto el Presidente puede hacer caso omiso de estas restricciones, pudiendo otorgar el indulto igualmente (salvo el caso de delitos terroristas), deben tratarse de casos “calificados”, es decir excepcionales, debiendo justificar, fundamentar o motivar porque se trata de un caso calificado, no bastando la sola mención al artículo 6° de la Ley 18.050. Por más que se trate de una potestad discrecional y privativa del Presidente de la República, el indulto es un acto administrativo, en concreto un decreto supremo, que se rige por las normas generales de todo acto administrativo y las reglas contenidas en la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos. Todo acto administrativo debe ser motivado, es decir deben explicarse las razones que ha tenido la autoridad para dictar tal acto, lo que, por supuesto, debe hacerse analizando todos los antecedentes que se tuvieron a la vista, lo que es un problema cuando se han omitido antecedentes relevantes en el estudio de cada caso.
Más allá de los cuestionamientos que se han suscitado los últimos días respecto a su existencia (principalmente como un resabio de las monarquías), el Estado de Derecho obliga al respeto irrestricto a la Constitución y las leyes de parte de todos los órganos del Estado, persona, institución o grupo, incluido, por cierto, al jefe de Estado y gobierno. Si bien es cierto que estamos frente a una potestad discrecional y exclusiva del Presidente de la República, lo anterior no quiere decir que pueda ejercerse de manera arbitraria o ilegal. La discrecionalidad no es equivalente a un poder sin límite por parte de la autoridad, imperio de su capricho u omnipotencia de su voluntad.
Todo acto administrativo supone un motivo, un objeto y un fin. Para que el acto sea legítimo es preciso que concurran los motivos que legalmente lo autorizan, que su objeto sea el que la ley señala y que persiga el fin que la ley tuvo en vista al regularlo. En el caso de los indultos el fin no puede estar dado en corregir supuestos errores judiciales, ya que lo anterior atentaría contra la independencia judicial y afectaría el principio de separación de poderes del Estado. “El juez no es ciudadano con patente de corso para imponer sus propias convicciones” (OLLERO, 1996, p. 488-489) y menos autoridad extraña al Poder Judicial.
Por último, más que desprolijidades lo que ha ocurrido con los indultos es contrario a la Constitución y las leyes, y se debería ejercer la potestad invalidatoria, que permite a quien dictó un acto administrativo contrario a derecho y previa audiencia del interesado, en este caso el indultado, dejarlo sin efecto en el plazo legal.
Por Alejandro Gómez Sotomayor, profesor de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad San Sebastián
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