Suprema recompensa

Corte Suprema


El revuelo provocado por las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, que otorgaron el beneficio de la libertad condicional a siete criminales de lesa humanidad, no cesa. Está por verse la forma como reaccionarán los órganos políticos, pero, junto con ello, corresponde también examinar la actuación jurídica de la Corte, es decir, la forma como aplicó el derecho vigente. Al revisar los fundamentos que la Sala Penal dio para conceder los beneficios, mi conclusión es inequívoca: la Corte ha errado. Y de persistir en su error, no solo compromete seriamente su legitimidad constitucional, sino además hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional.

El problema central de estas sentencias es que a partir de normas legales y reglamentarias la Corte interpreta el derecho internacional, en circunstancias que corresponde hacer lo contrario, es decir, verificar cómo el derecho internacional, que somete a Chile a la supervisión de organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, autoriza o no a los Estados a conceder beneficios penitenciarios a criminales de lesa humanidad.

¿Qué hace la Sala Penal? Primero, pretende seguir el derecho internacional citando el Estatuto de la Corte Penal Internacional, pero descarta su aplicación pues dichas normas -señala- tienen importancia solo para sentencias dictadas por dicho tribunal internacional. La conclusión es obvia, pero de ello no se sigue que esas normas no tengan relevancia interna, en tanto ilustran la manera como el derecho penal internacional aborda esta materia. Segundo, cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para sostener -correctamente- que los beneficios carcelarios, si bien son admisibles en estos casos, no pueden ser otorgados de modo "indebido", pues ello generaría una "forma de impunidad". Y aquí yace el principal error: al permitir la excarcelación de criminales de lesa humanidad, lo que la Corte Suprema hace es precisamente crear una "forma de impunidad". Los delitos por los que estas personas cumplen condena no son castigados de modo proporcional a su gravedad, tanto en la determinación de la pena como al otorgar estos beneficios; y ello, según el derecho internacional, es una forma de impunidad.

En seguida, a la Sala Penal le resulta indiferente que los decretos que regulan el otorgamiento de estos beneficios sean de 1925 y 1926. El dato importa porque se trata de una época en que no se había desarrollado aún el derecho internacional de los derechos humanos, ni el derecho penal internacional; y no existía, por lo tanto, la categoría de crímenes "de lesa humanidad". Estos crímenes repugnan a la conciencia universal y, por este motivo, ameritan un tratamiento distinto. La Corte, sin embargo, elude ese tratamiento diferenciado.

Los decretos que regulan la libertad condicional la definen como una "recompensa" para aquel delincuente que muestra interés por instruirse, aprender un oficio y reinsertase en la vida social. ¿Es comparable la situación de delincuentes comunes -en quienes estaban pensando las normas de hace un siglo- con criminales de lesa humanidad? Para la Corte Suprema, sí; para el derecho internacional, no. Más aún, la Sala Penal deja de lado los informes sicológicos que señalan de modo expreso que los condenados no muestran arrepentimiento ni conciencia del daño causado, limitándose a observar que al cumplir con los requisitos objetivos para conceder la libertad -básicamente, buena conducta (en una cárcel especialmente construida para ellos, no debe olvidarse) e interés por reinsertarse en la vida social- dichos criminales merecen la libertad condicional.

Si la Sala Penal hubiese seguido fielmente las normas de derecho internacional, entonces las peticiones de excarcelación hubiesen sido rechazadas. Y es que la recompensa, en estos casos, simplemente no procede.

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