Tuición de los hijos y Pacto de Unión Civil
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Señor director:
Luis Larraín trata de convencer que la indicación aprobada por el Senado sobre cuidado personal de los hijos es buena, ya que "suma el criterio" de haber contribuido significativamente a la crianza y educación como exigencia en caso de inhabilidad de padre o madre. Lo cierto es que eso ya está contenido en el artículo 225-2 del Código Civil; lo que omite es que existen otros ocho criterios que se olvidan para el conviviente civil y sí se le exigen a otras personas, siendo discriminatorio. Asimismo, si siguiéramos su lógica en el sentido de que es una exigencia adicional, sería igualmente discriminatoria ya que para una misma situación -cuidado personal- se estarían imponiendo más requisitos al conviviente civil que al abuelo, tío u otra persona.
Es complejo que el cuidado personal se esté discutiendo a propósito del Pacto de Unión Civil (PUC), que es -como dice su artículo 1°- un contrato. El vínculo contractual de una persona no dice relación con el cuidado personal; lo relevante son las cualidades de esa persona para el interés superior del niño, y no si tiene un contrato. Sería interesante saber por qué este acuerdo tendría una cualidad diferente que hace necesaria una regulación especial de los niños.
También minimiza el rol de tribunales. La preferencia especial por los abuelos no es el criterio rector. El principio es el interés superior del niño y eso los jueces lo tienen claro. Por último, desconoce la realidad chilena, donde los abuelos son preferentemente, en los hechos, los que en caso de inhabilidad de los padres quedan con el cuidado de sus nietos. Así lo reconoció el gobierno y así también lo recogió la Ley N° 20680.
Pablo Urquízar M.
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