Acción de tutela: más problemas que soluciones

Palacio de los Tribunales de Justicia en Santiago, sede de la Corte Suprema.
Palacio de los Tribunales de Justicia en Santiago, sede de la Corte Suprema. Foto: Sebastián Beltrán Gaete / Agencia Uno.

Por Esteban Ávila, Libertad y Desarrollo

La semana pasada, el Pleno de la Convención Constitucional aprobó en particular la “acción de tutela de derechos fundamentales” (actual acción de protección), pasando a formar parte de la propuesta de nueva Constitución. Conforme a lo aprobado, toda persona que por causa de un acto u omisión sufra una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley. Por otro lado, la apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva. La norma en comento adolece de una serie de problemas.

En primer término, se traslada el conocimiento desde una Corte de Apelaciones a un tribunal de instancia, disminuyendo la jerarquía del tribunal que será competente para conocer de la acción sobre vulneración de derechos fundamentales, pasando el conocimiento de un tribunal colegiado a uno de carácter unipersonal. Ello implicaría además una posible tramitación más extensa, lo que resulta contradictorio puesto que debe tratarse de un procedimiento expedito y sin dilaciones para garantizar en tiempo y forma la protección de los derechos fundamentales afectados, evitando una resolución tardía. En esta línea, tal como advirtió el Observatorio Judicial, durante el año 2019 ingresaron a los tribunales civiles 1.685.290 causas; en los tribunales penales 675.546 causas; en los tribunales de familia 738.028 juicios, y en sede laboral 761.503 causas. Sin embargo, ninguno de dichos tribunales logró finalizar más causas de las que ingresaron, como, por ejemplo, en sede civil el año 2019 se lograron terminar 1.166.929 causas, es decir, solamente finalizó el 70% de las causas ingresadas. Por su parte, la norma sería contraria a su propia esencia, esto es, ser un procedimiento de emergencia que tiene por objeto, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado, restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado en el menor tiempo posible. En consecuencia, se recarga el trabajo de los tribunales de instancia, no existiendo garantías de un procedimiento expedito.

En segundo lugar, el Pleno de la Convención no estableció un catálogo taxativo de derechos, de manera que se entienden incorporados todos los derechos fundamentales que se consagren en el ámbito de esta acción. Los jueces, no obstante, no son los llamados ni tienen las atribuciones y competencias para ponderar cuestiones propias de la política pública ni sobre la cantidad de recursos públicos disponibles y su utilización y las consecuencias que de ahí derivan.

Finalmente, se innova al establecer que el recurso será conocido por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias firmes emanadas de los tribunales del Sistema Nacional de Justicia. En la actualidad existe un tratamiento similar respecto del recurso de nulidad en materia penal, dado que es competente la Corte Suprema cuando en la materia objeto del juicio existen diversos criterios sostenidos en fallos, pero, en este caso, emanados de los tribunales superiores de justicia. Es decir, la Convención, al considerar la generalidad de las interpretaciones de cada uno de los tribunales del Sistema Nacional de Justicia, extiende innecesariamente su aplicación.

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