La literalidad de la norma de los 2/3 para la Convención


Por Juan Pablo Díaz, doctor en Derecho y docente de la Universidad Autónoma de Chile

En las últimas semanas ha sido nuevamente puesto en la mesa el asunto de los 2/3 con el que se debe regir la Convención Constitucional. Ha sido noticia especialmente por el Acuerdo de la Mesa de fecha 09 de septiembre de 2021, que abrió un plazo hasta el viernes 10 del mismo mes a las 18:00 horas para presentar por escrito y con 30 firmas las normas que se deben aprobar con el quórum de 2/3 de los convencionales constituyentes en ejercicio (lo que no deja de llamar la atención, de inmediato, por el escaso plazo y más por lo que presupone, es decir, que el quórum de los 2/3 es solo especial); el debate sobre ello y la calificación de mayoría simple para la aprobación de los reglamentos de la Convención Constitucional, del martes 14 de septiembre, lo que nuevamente genera inquietudes; y, para esta semana, en relación con lo que sigue, que es aprobar los preceptos en concreto de los reglamentos de la Convención y revisar las indicaciones formuladas a una serie de normativa (o al menos avanzar sobre ello).

En efecto, la pregunta que genera expectación por todo lo anterior es la siguiente: ¿Serán aprobados los preceptos de los reglamentos por la regla del quórum de los 2/3 de la Convención? (en estricto rigor ni siquiera debería ser materia de debate y menos de incertidumbre).

Más allá de lo que ocurra, es preciso tener en cuenta que la norma que regula lo anterior es expresa, clara y precisa, más bien es “literal”. No deja a interpretación. Así, para que Ud. obtenga sus propias conclusiones, el artículo 133 de la Constitución actual consagra que “La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio”. Es decir, la norma no distingue quórums como sí se hace, por ejemplo, con tipos de leyes que van desde la mayoría simple, mayoría absoluta, 4/7 y 3/5 de diputados y senadores en ejercicio. Y, añade el articulado citado (art. 133) lo siguiente, “La Convención no podrá alterar los quórums ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos”. Ello es así según se consideró en el Acuerdo por la Paz y Nueva Constitución del 15 de noviembre de 2019, como por la Ley 21.200, de 24 de diciembre de 2019, que modifica el Capítulo XV de la Constitución Política de la República actual (es decir, no es una norma original de la Constitución de 1980). Se estimó para propiciar la necesidad de acuerdos que representen a todos los chilenos, o, al menos a una parte importante y no a una mayoría circunstancial, lo que es coherente para un texto constitucional.

Asimismo, debe tenerse a la vista lo dispuesto en el artículo 135, “La Convención no podrá intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes” como también su inciso referido a la soberanía, que reside en la Nación “… mientras la Convención esté en funciones la soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y elecciones periódicas que la Constitución y las leyes determinan y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Le quedará prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución”. Es decir, quien es soberano es el pueblo, nosotros como ciudadanos, pero no la Convención, no obstante, a su importante misión de redactar un texto de Nueva Constitución. Consecuencia de ellos es que la Convención no tiene atribuciones para modificar reglas de quórums.

Y, ante problemáticas al efecto tiene competencias la Excelentísima Corte Suprema, según lo que dispone el artículo 136. Esperemos que se retome el rumbo y se considere la normativa. En este caso, es “literal”.

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