ANP reclama por indicación de Hacienda sobre propiedad intelectual: favorece a plataformas de IA y es una “expropiación regulatoria”
La Asociación Nacional de la Prensa hizo un llamado al Congreso a rechazar el artículo 8 de la indicación sustitutiva del proyecto de reconstrucción nacional, que regula dicha materia.

La Asociación Nacional de la Prensa de Chile (ANP) manifestó su rechazo a las modificaciones realizadas por el gobierno al artículo que regula la propiedad intelectual contenido en el proyecto de megarreforma.
La entidad recordó que en la iniciativa ingresada al Congreso el 22 de abril, frente al artículo 8, que introducía un nuevo artículo 71 T a la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual, “la Asociación Nacional de la Prensa de Chile manifestó oportunamente su rechazo mediante declaración pública, fundada en la amplitud injustificada de la excepción al derecho de autor, en la ausencia de mecanismos de reserva de derechos en favor de los titulares y en la falta de coherencia del proyecto con el objeto declarado, que era la mejora económica del país”.
Añadió que con posterioridad a esa declaración, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva que reemplaza íntegramente el artículo 8, modificando la redacción del nuevo artículo 71 T e incorporando, asimismo, un nuevo Título VIII a la Ley N° 17.336 que crea un “Fondo de Promoción y Protección de la Propiedad Intelectual”. El nuevo texto propuesto dispone que: “Artículo 71 T.- Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, cuando dicho acto se realice exclusivamente para la extracción, comparación, clasificación, entrenamiento, desarrollo o despliegue de modelos de inteligencia artificial o cualquier otro análisis estadístico de datos de lenguaje, sonido o imagen, o de otros elementos de los que se componen un gran número de obras o un gran volumen de datos, siempre que dicha utilización no entre en conflicto con la explotación normal de la obra o de las obras protegidas.”
A su vez, el nuevo Título VIII crea un Fondo administrado por un comité interministerial, dotado de un mínimo equivalente a 70.000 Unidades Tributarias Mensuales anuales, financiado con activos del Tesoro Público, recursos de la Ley de Presupuestos, donaciones y aportes a cualquier título, y cuya entrada en vigencia se condiciona al mes siguiente a aquel en que las empresas que desarrollen las actividades del artículo 71 T “comiencen a generar ingresos brutos de su giro”.
Mediante una declaración que contiene 9 puntos la ANP señaló que:
1.- La indicación sustitutiva no corrige los vicios denunciados en nuestra primera declaración, sino que precisamente los agrava. El nuevo artículo 71 T mantiene la habilitación para reproducir, adaptar, distribuir y comunicar públicamente obras lícitamente publicadas sin autorización ni remuneración a sus titulares, en una iniciativa legislativa con un sentido claramente diverso (el proyecto de reconstrucción económica se había fijado como idea central la mejora de la situación de distintos sectores de la economía). Al contrario, se propone al Congreso una política pública que afecta de manera directa a la industria cultural, creativa y de los medios de comunicación. Sorprende, en consecuencia, la aparente sensibilidad expresada por el gobierno hacia los medios de comunicación, que no se condice con esta indicación”.
2.- La nueva redacción amplía expresamente la excepción y deja a las plataformas de inteligencia artificial en una posición todavía más favorable que la del texto originalmente objetado”. Si el texto original limitaba la excepción a actos de “extracción, comparación, clasificación o cualquier otro análisis estadístico”, la indicación sustitutiva incorpora, en términos explícitos, los actos de “entrenamiento, desarrollo o despliegue de modelos de inteligencia artificial”. Lo que en el texto anterior podía discutirse interpretativamente —si el entrenamiento de un sistema de inteligencia artificial generativa cabía dentro de la noción de “análisis estadístico”— queda ahora resuelto por habilitación legal expresa en favor del desarrollador. La discusión interpretativa se cierra, y queda con claridad el perjuicio del titular del derecho.
3.- El estándar de licitud se debilita. La cláusula final de la norma reemplaza la exigencia de que el uso “no constituya una explotación encubierta” por la exigencia, sustantivamente más permisiva, de que “no entre en conflicto con la explotación normal de la obra”. Esta formulación recoge únicamente el segundo paso de la regla de los tres pasos del Convenio de Berna y del Acuerdo sobre los ADPIC, y omite el tercero, esto es, que el uso no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular. La omisión no es menor, porque priva al titular del estándar más protector reconocido por el derecho internacional convencional vigente en Chile y eleva el umbral probatorio que deberá satisfacer quien alegue la ilicitud del uso, indica.
4.- El Fondo creado por el nuevo Título VIII no es una compensación, sino un fondo de “reflexión con dirección estatal” tras la expropiación regulatoria que incorpora el gobierno en su propuesta. La propiedad intelectual está garantizada por los numerales 24 y 25 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que aseguran a su titular el dominio sobre bienes incorporales y los derechos exclusivos de autor y conexos. La privación de los atributos esenciales del dominio —en particular, las facultades de autorizar usos comerciales de la obra y de percibir remuneración por ellos— solo procede mediante expropiación autorizada por ley general o especial, previo pago de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, en los términos del artículo 19 N° 24 inciso tercero. Habilitar legalmente el uso masivo de obras protegidas para fines comerciales sin autorización ni remuneración configura una privación regulatoria de atributos esenciales del dominio que, por mandato constitucional, exige indemnización. El Fondo propuesto no satisface ese estándar bajo ninguna lectura razonable, afirma.
5.- Las razones por las que el Fondo no constituye indemnización son varias y concurrentes. Primero, los recursos del Fondo no se destinan a indemnizar a los titulares cuyas obras fueron utilizadas, sino a financiar actividades genéricas de difusión, fomento cultural, registro y estudios. Solo una de los objetivos está directamente relacionado con la protección de creadores, no sabiéndose bien en qué proporción ni forma de progresión tendrán esos recursos. Segundo, el comité administrador se integra exclusivamente por representantes de cuatro ministerios y no contempla participación alguna de los titulares de derechos cuyo patrimonio resulta afectado. Tercero, surge siempre la duda del sentido de establecer fondos estatales para los medios, cuyos criterios de asignación son dirigidos por el poder de turno, fragmentados entre medios establecidos y entidades que aparentan serlo, y con restricciones presupuestarias que no existirían en los escenarios de verdaderos mecanismos de compensación. Cuarto, siguiendo tal sentido, el Fondo se financia con recursos del Tesoro Público, con asignaciones de la Ley de Presupuestos y con donaciones, no con aportes a cargo de las empresas beneficiarias de la excepción. Quinto, el monto mínimo de 70.000 Unidades Tributarias Mensuales anuales demuestra que no es un fondo destinado a compensar, porque no es asignado en función o en proporción al valor económico del uso que la norma expropia de los creadores, factor que tampoco incide en su aumento. Y sexto, la entrada en vigencia del Fondo se condiciona a que las empresas del artículo 71 T “comiencen a generar ingresos brutos de su giro” —noción carente de definición legal precisa y de difícil exigibilidad respecto de plataformas globales sin domicilio tributario en Chile—, lo que introduce una incertidumbre temporal indefinida que torna ilusoria cualquier expectativa de operatividad efectiva.
6.- La indicación sustitutiva contradice la tendencia comparada. La Directiva (UE) 2019/790 sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital, en su artículo 4, condiciona la excepción para extracción de textos y datos a la posibilidad de reserva expresa de derechos por parte del titular —el denominado mecanismo de opt-out—, principio que el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial impone como condición de cumplimiento para los modelos fundacionales que operen en el mercado europeo. La indicación chilena prescinde de todo mecanismo de reserva. En paralelo, el mercado se ha movido en sentido contrario al de la indicación: los principales medios de comunicación del mundo han suscrito acuerdos de licenciamiento con empresas de inteligencia artificial, y los contratos de monitoreo y clipping incorporan progresivamente el cobro por usos asociados a inteligencia artificial. La indicación legaliza, en Chile, lo que en el resto del mundo se está licenciando.
7.- La eliminación del opt-out no es un olvido técnico. En la tramitación del proyecto de ley sobre sistemas de inteligencia artificial, el propio Ejecutivo anterior, ante las objeciones de parlamentarios y titulares de derechos, había acotado la excepción a fines de investigación científica sin fines de lucro e introducido un mecanismo expreso de reserva de derechos. La indicación sustitutiva ahora examinada retoma la redacción amplia originalmente propuesta, sin restablecer ninguna de las salvaguardas que el debate parlamentario obligó a incorporar. Se retrocede así respecto del consenso mínimo que el propio Congreso Nacional había alcanzado.
Llamado al Congreso
8.- En virtud de lo expuesto, la Asociación Nacional de la Prensa hace un llamado al Congreso Nacional a: (i) rechazar el artículo 8 de la indicación sustitutiva, por las mismas razones expuestas en nuestra primera declaración, agravadas ahora por la ampliación expresa de la excepción y por la incorporación de un mecanismo de falsa compensación; (ii) excluir expresamente los contenidos periodísticos del ámbito de aplicación de cualquier excepción que se establezca; y (iii) abrir un espacio formal de diálogo con los medios de comunicación, las asociaciones gremiales y los titulares de derechos, antes de cualquier decisión legislativa que habilite el uso de obras protegidas para el entrenamiento, desarrollo o despliegue de sistemas de inteligencia artificial.
9.- La Asociación Nacional de la Prensa, entidad que durante más de siete décadas ha agrupado a los medios de prensa chilenos, reafirma su compromiso con una regulación que concilie la innovación tecnológica con la protección efectiva del trabajo periodístico y del derecho de autor que lo hace posible. Una excepción amplia, acompañada de una compensación que no indemniza no constituye regulación equilibrada, sino una transferencia regulatoria de riqueza desde los creadores nacionales hacia operadores tecnológicos globales, con cargo al patrimonio fiscal de todos los chilenos.
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