Por Rodrigo CastilloPago por potencia a los PMGD: el límite del autodespacho

La distorsión a la competencia que implica el precio estabilizado de los PMGD fotovoltaicos ha sido objeto de discusión recurrente.
Durante años, la regulación ha permitido que estas unidades inyecten la totalidad de su generación, en horas habitualmente excedentarias del sistema, recibiendo un precio muy superior al valor real de esa energía.
En paralelo, otros generadores renovables enfrentan costos marginales nulos y vertimientos, mientras los PMGD fotovoltaicos continúan facturando como si su producción resultase necesaria, financiados, paradójicamente, por las propias renovables que cobran cero.
Conviene, sin embargo, plantear una segunda inconsistencia que ha permanecido menos discutida y que resulta igualmente difícil de sostener: el reconocimiento de potencia de suficiencia a los PMGD fotovoltaicos.
La potencia de suficiencia es una remuneración con causa jurídica precisa. No retribuye la mera instalación de una central, su localización en la red ni la afinidad regulatoria con una tecnología determinada. Retribuye una capacidad efectivamente disponible en los bloques horarios críticos del sistema, sujeta a coordinación y susceptible de verificación operativa por parte del Coordinador Eléctrico Nacional.
El régimen operativo de los PMGD se aparta de esos presupuestos. Estas unidades operan en autodespacho. No se encuentran sometidas al despacho seguro y económico centralizado que ordena al resto del parque generador, ni quedan, en sentido estricto, a disposición del Coordinador. Su lógica regulatoria es la inversa: inyectar la mayor cantidad posible de energía bajo una regla de valorización que las desvincula de la señal de precio horaria del sistema.
La metodología vigente de cálculo de potencia de suficiencia incorpora, para cada tecnología, el factor de planta esperado y la contribución estadística en bloques de demanda máxima. No es allí, por tanto, donde reside el problema. La dificultad está antes: ese cálculo presupone una unidad que el Coordinador pueda instruir y cuyo aporte pueda verificar bajo condiciones de operación coordinada.
Esa condición previa, exigida al resto del parque, no se verifica en el PMGD fotovoltaico. Se reconoce entonces suficiencia sobre una infraestructura que, por diseño regulatorio, opera al margen de la coordinación. Las consecuencias económicas no son triviales.
El reconocimiento de potencia a estas unidades generadoras distorsiona la señal de inversión que debiera orientarse hacia recursos genuinamente coordinables capaces de responder a las instrucciones de Coordinador cuando el sistema lo requiera.
La corrección regulatoria es, en este punto, evidente y necesaria. Los PMGD fotovoltaicos que operan en autodespacho no debieran recibir pago por potencia de suficiencia. Sólo correspondería discutir un reconocimiento, eventualmente proporcional, respecto de aquellas unidades que acepten incorporarse al despacho coordinado, instalar telemetría conforme a los estándares del Coordinador y someter su aporte a verificación. La regla, en definitiva, es sencilla: el cobro por potencia de suficiencia presupone la disponibilidad técnica que el sistema requiere para activarla.
El sector eléctrico nacional arrastra distorsiones suficientes como para no sumar una adicional. El régimen del PMGD en sus orígenes eventualmente se podía justificar por consideraciones de promoción de la generación distribuida de pequeños inversionistas, pero ninguna de esas consideraciones cubre el reconocimiento de potencia. Allí, la regla técnica debiera prevalecer sobre la concesión regulatoria.
El autor de la columna es socio de Táctica Abogados y Director del Magíster de Regulación Económica UAI
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