Histórico

Corte Suprema ratifica multa a AFP Planvital por infringir normas de cálculo de pensiones

En fallo unánime, los ministros de la Tercera Sala de la Suprema ratificaron la sanción pecuniaria de $ 3.500 UF aplicada por la Superintendencia de Pensiones a la administradora de fondos previsionales.

La Corte Suprema ratificó que la AFP Planvital debe pagar una multa de 3.500 UF (unidades de fomento), aplica por la Superintendencia de Pensiones por infringir las normas del cálculo de pensiones de trabajadores y no otorgar beneficios.

En fallo unánime (causa rol 7000-2012), los ministros de la Tercera Sala Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Guillermo Piedrabuena, ratificaron la sanción aplicada por el organismo fiscalizador a la institución previsional.

La resolución desestima los argumentos de la administradora de fondos de pensiones, en el sentido que no se podía aplicar la sanción por haber transcurrido, en parte, el plazo legal de prescripción de cuatro años, dado que la fiscalización abarca el periodo 2004-2011.

"Que de las normas transcritas precedentemente aparece con claridad que la facultad otorgada a la Superintendencia de Pensiones para aplicar multas a un infractor caduca al cabo de cuatro años contados desde que hubiere "terminado" de cometerse el hecho penado, expresión que pone de relieve la circunstancia que la conducta sancionada tiene el carácter de una infracción permanente o, al menos, de ejecución compleja, de lo que se colige que sólo al momento en que su existencia fue advertida y, por ende, sólo cuando la misma fue subsanada (en este caso por instrucciones de la reclamada) se puede entender que aquella ha "terminado", de modo que recién entonces comienza a correr el plazo alegado. En estas condiciones, en la especie, la caducidad pretendida no se ha verificado, pues entre el momento en que la irregularidad de que se trata fue notada y corregida y la fecha en que se aplicó la multa reclamada habían transcurrido menos de cuatro años.

En efecto, las partes no han controvertido que la fiscalización que dio origen a la sanción reclamada se inició en diciembre de 2010, se amplió durante el mes de febrero de 2011 y que la reclamante evacuó con fecha 31 de mayo de este último año el informe final de la revisión que le fuera instruida, en el que indicó que a partir del 13 de junio siguiente comenzaría a efectuar los financiamientos correspondientes a las irregularidades detectadas, en tanto que la Resolución N° 79, por medio de la cual se impuso a Administradora de Fondos de Pensiones Planvital la multa en examen, data de 21 de noviembre de 2011 y fue notificada a la reclamante el día 22 del mismo mes y año, de lo que se colige que entre cualquiera de las fechas citadas inicialmente y la de notificación de la sanción en comento no transcurrió el plazo de cuatro años establecido en el artículo 33 citado más arriba", sostiene el fallo.
 
Además, el máximo tribunal desestimó los argumentos de la recurrente sobre la falta de fundamentos que, en su opinión, contenía el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (causa rol 8910-2011).


"Que al examinar la sentencia impugnada en relación a este acápite del recurso se advierte que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, los falladores señalaron todos aquellos elementos que el reclamante extraña en su casación. Así, respecto de la infracción reprochada y de la oportunidad en que ella ocurrió, los jueces del grado expresan que "la propia recurrida ha manifestado que reconoce la infracción por la cual se le sancionado, señalando que han efectuado las correcciones necesarias. Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones de los trabajadores afectados al no otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente provocándoles no solamente perjuicios financieros, sino que también un desplazamiento temporal en las (sic) percepción de los beneficios a que legalmente tenían derecho" (razonamiento cuarto). Acerca del mismo tópico, de la lectura del fallo se advierte que los sentenciadores dejaron expresamente asentado que "al no cumplirse oportunamente la obligación de la Administradora de Fondos de Pensión, ha provocado un perjuicio económico a los afiliados. En efecto, las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalización individual de un afiliado, como consecuencia de la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, y con posterioridad a la oportunidad legal en que correspondía el goce del beneficio al afiliado, obligan a la AFP a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que la AFP no cumplió con un deber esencial" (fundamento sexto). En cuanto se refiere a la inexistencia de normas que sancionen la conducta atribuida a la recurrente, para descartar la omisión imputada a los jueces del fondo basta leer el párrafo segundo de la motivación séptima, pues en ella se señalan determinadamente las normas que otorgan facultades a la Superintendencia para aplicar la sanción de que se trata así como las disposiciones vulneradas, tanto del Decreto Ley N° 3.500 como de las Circulares N° 1302 y N° 1535 de la misma repartición pública, lo que permite descartar que se haya verificado la transgresión denunciada por el recurrente del principio de tipicidad", afirma la sentencia.

La resolución se adoptó con la prevención de los ministros Brito y Sandoval, quienes estimaron que se debía acoger el recurso planteado en cuanto a la prescripción, basado en los siguientes argumentos:

"A.- La infracción de que se trata es de carácter u ocurrencia instantánea, toda vez que la misma importa el incumplimiento del deber de reliquidación de las pensiones ante los nuevos pagos percibidos, de lo que se desprende que su verificación y subsanación posterior no dan inicio al término de caducidad opuesto por la defensa de la reclamante.

B.- En estas condiciones, el plazo de caducidad ha de contarse desde el acaecimiento de cada una de las contravenciones individuales que se imputan a la Administradora reclamante. A este respecto hay que señalar que la sentencia objeto del recurso de casación en examen no ha declarado hechos que sirvan de sustento a la tesis jurídica propuesta por el recurrente en el ya referido sentido.

Así las cosas, para que la alegación de nulidad sustantiva pueda prosperar es preciso conocer con exactitud la fecha de ocurrencia de cada uno de los incumplimientos materia de la resolución reclamada, puesto que cada uno de ellos importa incumplimiento a la obligación de la que deriva la multa impuesta, lo que no ha quedado asentado como hechos en el fallo recurrido. Tales hechos permitirían, eventualmente, acoger la alegación, pero para que ello ocurriere el recurrente debió incluir entre los capítulos de su impugnación uno referido a la infracción de leyes reguladoras de la prueba, para incorporar entre las declaraciones fácticas las circunstancias que se echan de menos.

En estas condiciones, el recurso carece de hechos que le sirvan de fundamento, y esta omisión no puede ser salvada, motivo por el cual la caducidad aducida por el reclamante no puede ser acogida y, por consiguiente, el recurso no puede prosperar en este capítulo".

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