¿Por qué imprescriptibilidad?

El presidente Sebastian Piñera anuncia proyecto para modificar las reglas sobre prescripción de los delitos sexuales
Foto: AgenciaUno.


Resulta contra intuitivo concebir la existencia de delitos que no prescriben para la víctima y que, por lo mismo, mientras ella viva podrá siempre ejercer la acción penal contra su agresor. En efecto, la prescripción de los delitos, con plazos mayores o menores, es una institución necesaria en cualquier ordenamiento jurídico, pues transcurrido cierto tiempo ya no se justifica la imposición de una pena, a la luz de los fines de la misma y porque requerimientos de seguridad jurídica y paz social hacen necesario un punto final.

No obstante lo anterior, existen ciertos delitos gravísimos, como los de genocidio y lesa humanidad, que han sido reconocidos como imprescriptibles por diferentes tratados internacionales, considerando además los contextos en que ellos tienen lugar. En el caso de los delitos sexuales contra menores de edad, no cabe duda que se trata de delitos muy graves, que marcan y condicionan la vida de la víctima para siempre, en particular en los casos de dinámicas crónicas de abuso sexual, que en la mayoría de los casos suponen sufrimientos muy difíciles de mitigar y que, en muchas ocasiones, terminan sólo con el suicido de la víctima.

Por otro lado, existen también muchos otros delitos muy graves en nuestro sistema penal que, sin embargo, no tienen plazos de prescripción especiales, como por ejemplo los delitos contra la vida o la libertad ambulatoria de las personas. Así las cosas, pudiésemos llegar a la conclusión que, en cuanto a gravedad de las conductas, no se justifica un plazo de prescripción del delito sexual superior al de un homicidio, por ejemplo.

A nuestro juicio, no es la gravedad de la conducta la que justifica que estemos hablando de imprescriptibilidad de estos delitos, aunque pudiésemos concordar en que el daño en las víctimas no se equipara con el de ningún delito común. Antes bien, son las características especiales de esta clase de delitos las que permiten explicar que solo puedan comenzar a contarse los plazos de prescripción de los mismos desde que la víctima está en condiciones de efectuar su denuncia, ya que antes ningún plazo ha corrido para ella.

En este entendido, el establecer una presunción de que alcanzada la mayoría de edad la víctima estará en condiciones de efectuar la denuncia y, por lo tanto, hacer correr el plazo de prescripción desde ese momento, como lo hace nuestra ley actual, es claramente una ficción que no tiene correlato con la realidad, pues la capacidad de la víctima de, en primer lugar, reconocerse como tal, luego de estar en condiciones psíquicas de enfrentar un proceso penal y, por último, de enfrentar a su agresor, puede tardar muchísimos años e incluso en ciertos casos tal vez no adquirirse nunca.

Entonces, ¿cómo poner un plazo en estos casos, sin establecer diferencias entre las víctimas?, ¿cómo no reconocer el derecho, por cierto primario en la reparación de las mismas, de dirigirse contra su agresor? Una cosa distinta sin duda será el destino que puedan tener revelaciones muy tardías de los sucesos abusivos, por la inmensa dificultad probatoria subyacente a esta clase de delitos, a la que ahora debe sumarse el paso excesivo del tiempo.

Son las características del fenómeno del abuso sexual las que han llevado a que algunas legislaciones que primero optaron por la extensión de plazos de prescripción y la suspensión de los mismos, finalmente hayan adoptado el derrotero de la imprescriptibilidad de estos delitos. Así por ejemplo sucede en el caso de algunos estados de EE.UU., Canadá (Ontario), México (Oaxaca) y Suiza, entre otros.

El derecho entregado a la víctima de poder enfrentar a su agresor ejerciendo la acción penal es lo mínimo que le debemos como sociedad y, en muchos casos, por lo demás, es lo único que busca la víctima: ser reconocida como tal.

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