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Corte Suprema condena a ticketera por reprogramar festival de música hace una década

El evento estaba programado para el 3 de diciembre de 2016 en el Club Hípico y la Intendencia Metropolitana de entonces no autorizó el espectáculo "por no cumplimiento de diversos requerimientos".

Imagen referencial de archivo

La Corte Suprema acogió el fondo de un recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa de venta de entradas Punto Ticket, por afectación del interés colectivo de los consumidores ante la suspensión y reprogramación del festival Frontera 2016.

El evento estaba programado para el 3 de diciembre de 2016 en el Club Hípico. La Intendencia Metropolitana de entonces no autorizó el espectáculo “por no cumplimiento de diversos requerimientos”. La productora Transistor confirmó que el espectáculo no se realizaría, 24 horas antes.

La cuarta edición del evento consideraba presentaciones de artistas como Shaggy, Sum 41 y Emir Kusturica. El show se realizó el 22 de abril de 2017 en el Estadio Bicentenario de La Florida, con otro cartel de músicos.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mario Carroza, María Soledad Melo y Hernán Crisosto y los abogados María Angélica Benavides y Carlos Urquieta– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada.

“Debe decirse que el objeto del juzgamiento es la conducta del proveedor y, más específicamente, si ha dado o no cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas. Luego, la conducta del intermediario es irrelevante, sin que interese si fue o no diligente o si cumplió con las obligaciones que le eran propias en función de su calidad de proveedor, ni en qué grado, pues su responsabilidad como intermediario es de carácter objetivo o legal. El factor de imputación de su responsabilidad civil no es la culpa o dolo, sino la ley, puesto que es la norma la que pone al intermediario en la necesidad de remediar, ampliando de esa manera la esfera patrimonial a la que puede ocurrir el consumidor”, sostiene el fallo.

La resolución también aclara que “si bien el precepto legal permite a los consumidores resarcirse con cargo al patrimonio del intermediario, este no podría ser sancionado con la imposición de multas por la infracción que, precisamente, justifica la existencia misma de la obligación indemnizatoria que debe satisfacer”.

El fallo especifica que “considerando el carácter personal de la responsabilidad infraccional” resulta inadmisible sancionar a un tercero a quien no puede imputársele el quebrantamiento de la norma aplicada.

Para la Sala Civil, en la especie Punto Ticket fue una proveedora intermediaria en los términos del artículo 43 de la Ley 19.496 puesto que fue se encargó de la venta de entradas para el evento y, además, cobró un valor o precio por estos, “celebrando así un contrato con los consumidores para la prestación de un servicio –el evento– que es carga de un tercero, en este caso, la productora".

“En ese orden de cosas, la conducta del proveedor es irrelevante para determinar la responsabilidad de Punto Ticket S.A., puesto que el artículo 43, tantas veces citado, estatuye que el intermediario ‘responderá directamente frente al consumidor’. Por dicha razón, el rechazo de la demanda respecto de Productora de Eventos Transistor Limitada, no implica que Punto Ticket S.A. deba igualmente resultar absuelta”, releva.

“En la especie –prosigue–, los sentenciadores concluyeron que Transistor no fue la productora encargada de la organización del evento, sino un tercero, Promociones Soldout Chile S.A., argumento del que se valió ampliamente Punto Ticket S.A. en estrados para alegar que cualquier condena en su contra es improcedente, al no determinarse la responsabilidad de la productora. Sin embargo, ello no es efectivo puesto que, como se viene explicando, la responsabilidad del intermediario es independiente del proveedor principal y resulta lógico de entender al aclarar que, sea o no Transistor la productora, lo cierto es que en cualquier caso sí existió una productora respecto de la que Punto Ticket S.A. obró como intermediaria del festival que aquella desarrolló y dicha productora no celebró el evento cuya venta de entradas fue intermediada por la ticketera”.

“La responsabilidad del intermediario es solo civil, mas no infraccional, salvo que se determine otra infracción cometida por este, lo que no ha ocurrido en la especie y de ahí la irrelevancia de la declaración de la responsabilidad infraccional de la productora pues no se sancionará por esta vía, con la imposición de una multa, al intermediario”, se especifica.

El fallo recalca en que “el análisis del artículo 23 de la Ley N°19.496 realizado por los sentenciadores no es acertado, debido a que no se requiere para los efectos de la declaración de la responsabilidad patrimonial del intermediario la acreditación de negligencia o algún otro factor subjetivo de atribución de responsabilidad. Tal como se expuso, no tiene importancia si fue o no diligente el intermediario, pues depende de la conducta del proveedor principal y, a fin de cuentas, su responsabilidad está directamente establecida por la ley y es de carácter objetivo”.

“Se debe concluir que ha existido en los sentenciadores infracción a los artículos 23 y 43 de la Ley N°19.496, al plantear como elemento de la responsabilidad en análisis la negligencia y, además, al estimar que Punto Ticket S.A. no ha sido intermediaria”, advierte.

La resolución sostiene que “dichos errores de derecho han tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, puesto que llevaron a concluir que esa demandada carece de legitimación pasiva y a rechazar la demanda, por lo que el recurso de nulidad sustantivo debe ser acogido”.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que “se revoca la sentencia de 8 de noviembre de 2023, solo en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Punto Ticket S.A. y, en su lugar, se resuelve que se rechaza dicha excepción y se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Así, se acogió la demanda con la declaración de que “se ha afectado el interés colectivo de los consumidores tras la suspensión y reprogramación del Festival Frontera 2016″.

Por esto, se condenó a Punto Ticket a pagar las indemnizaciones y compensaciones conforme a los subgrupos identificados en la sentencia, más los intereses corrientes y reajustes establecidos en la legislación.

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