Enfoque de género

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Por Yanira Zúñiga, profesora del Instituto de Derecho Público Universidad Austral de Chile

Hace unos días, el pleno de la Convención Constitucional aprobó una norma que dispone que “los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género”. La controversia no tardó en instalarse entre juristas. Las críticas más frecuentes apuntaron a: 1) la supuesta afectación de la imparcialidad judicial o del principio de igualdad; 2) la ambigüedad de la cláusula, y 3) el carácter superfluo de su consagración constitucional (habría normas internacionales o prácticas internas que exigirían ya su aplicación).

La primera crítica -la más repetida- asume que el enfoque de género sería partisano, algo así como un criterio “pro mujeres” o una instrucción de fallar siempre a favor de éstas. Aunque un criterio pro mujer estaría lejos de tener el exotismo normativo que algunos le atribuyen (nuestro sistema reconoce ya criterios interpretativos para relaciones asimétricas, tales como los principios prooperario o proconsumidor), el enfoque de género es otra cosa. La larga trayectoria de Ruth Bader Ginsburg (RBG), como litigante y jueza constitucional, sirve para ilustrarlo. RBG impugnó leyes de seguridad social y tributarias que impedían a hombres acceder a beneficios supuestamente reservados a las mujeres en tanto cuidadoras “por naturaleza”. También denunció leyes que escamoteaban derechos femeninos, fundadas en suposiciones sobre qué actividades/funciones las mujeres podían o debían realizar. Estos casos, así como su extensión a la protección constitucional de la diversidad sexual, muestran que el enfoque de género no implica un resultado incondicionado a favor de las mujeres, tampoco un prejuicio contra los hombres. Es, en cambio, un método de análisis bidireccional, basado en roles sociales y sus impactos. Citando a RBG, permite identificar “las generalizaciones exageradas sobre el modo de ser de hombres y mujeres” y evitar que a través de ellas fluyan y se perpetúen efectos discriminatorios.

La multiplicación de errores frente a su eventual constitucionalización revela que es un enfoque poco conocido en sus presupuestos e implicancias. Nada sorprendente. Por un lado, como otras herramientas del derecho antidiscriminatorio, el enfoque de género brilla por su ausencia en las mallas de las carreras de Derecho. Por otro, las cortes de derechos humanos -las que más camino han recorrido en esta materia- llevan apenas dos décadas usándolo para temas específicos (por ejemplo, violencia o derechos reproductivos), sin explorar aún todo su potencial como perspectiva transversal, es decir, como prisma de análisis de áreas jurídicas aparentemente técnicas o impolutas. Como si fuera poco, el rol de la jurisprudencia internacional en Chile sigue siendo polémico.

Pero, ¿su falta de popularidad es razón jurídica para rechazarlo? ¿No debiera ser lo contrario? Después de todo, una sociedad no puede alegar dolo propio para, retomando las precursoras palabras de RBG, “cerrar con candado la puerta a la justicia igualitaria”.

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