Protección de testigos



SEÑOR DIRECTOR:

Se ha suscitado una polémica respecto de la decisión de una jueza de garantía de Temuco que, en el caso que involucra al imputado Héctor Llaitul, procedió a ordenar al Ministerio Público revelar la identidad de cinco testigos en la causa en que se persiguen diversos delitos, algunos de ellos graves y particularmente violentos.

Sobre el particular, la jueza incurrió en un error, ya que al adoptar la decisión indicada lo hizo sobre la base de la existencia de un supuesto vicio formal de la acusación de la Fiscalía, lo cual no es así, ya que el fiscal actuó conforme las disposiciones que le imponen el deber constitucional de proteger a quienes sean testigos de un delito y en caso de existir debate sobre el tema este debe darse en el ámbito de la discusión de la exclusión de prueba conforme las normas que contiene el artículo 276 del Código Procesal Penal y no de la forma en que procedió la jueza.

Asimismo, resulta necesario precisar que el artículo 308 del Código dispone que en casos graves o calificados podrá disponerse de medidas especiales tendientes a proteger a los testigos; lo que conforme a los delitos objeto de la acusación, que incluyen la incitación a la violencia, parece racional la protección otorgada por la Fiscalía en orden a resguardar la identidad de los testigos, que, en caso contrario, podrían verse expuestos a sufrir amenazas o presiones indebidas.

Chile necesita de medidas destinadas a proteger no solo a víctimas y testigos, que garanticen su derecho a declarar sin temor, sino también requiere la existencia de jueces y fiscales especializados sobre la materia que puedan comprender los niveles de afectación al que pueden verse expuestos quienes desean colaborar con la acción de la justicia, lo cual no afecta el derecho a la defensa, ya que ésta conserva las facultades que la ley le asigna en orden a solicitar la exclusión de los testigos por impertinencia o otra causal, así como el derecho a contraexaminarlos en la oportunidad correspondiente, siendo en definitiva la consideración de los referidos testimonios un tema de valoración correspondiente al tribunal del fondo y no de exclusión previa, menos por temas de naturaleza formal.

Manuel Guerra Fuenzalida

Profesor de Derecho procesal y Derecho Penal

Universidad San Sebastián

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