Terminación de contrato "sin expresión de causa"



Revuelo ha causado en el medio jurídico la reciente sentencia de nuestra Corte Suprema relativa a la facultad de poner término a un contrato "sin expresión de causa", cláusula habitual en contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida, y también usualmente incluida en las bases que rigen procesos de licitación, a fin de justificar el rechazo de ofertas (Rol Nº 38.506-2017).

El fallo -que se pronunció con ocasión de una disputa sobre terminación unilateral de un contrato de carguío y transporte de concentrado de cobre- determinó que el hecho de convenir esta facultad, independientemente de lo literal de las palabras empleadas, en modo alguno implica que la decisión de terminar un contrato pueda basarse en la mera arbitrariedad o capricho, debiendo hallarse siempre fundada en un motivo racional y justo que la justifique.

Ello, entre otras cosas, porque la relación contractual no puede ser concebida como la manera en que cada una de las partes, individualmente consideradas, satisfacen sus intereses particulares o la necesidad que las impulsó a contratar. Por el contrario, la Corte entiende que todo contrato constituye el medio idóneo para que ambas partes puedan encontrar tal satisfacción, lo que supone una constante y recíproca cooperación, que lleva a imponer, en ocasiones, la necesidad de concesiones o sacrificios, pues cada contratante debe velar no solo por su interés personal, sino que asimismo por el de la otra parte, procurando que ésta obtenga también del contrato la satisfacción de su respectivo interés.

En este contexto, agrega la Corte que el ejercicio de esta facultad contractual no puede, tampoco, abstraerse sin más de la ulterior responsabilidad susceptible de asociarse a esa unilateral decisión por la sola circunstancia de haberse convenido, ya que un término intempestivo, abrupto o abusivo, bien podría importar una infracción de la obligación de ejecutar el contrato de buena fe, considerando, como suele ocurrir, que el prestador del servicio puede haber incurrido en gastos en su actividad y/o sufrido perjuicios derivados de la resistencia de su contraparte en la continuación del vínculo que los ligaba; todo lo cual -en su opinión- hace razonable reconocer el derecho a la indemnización de todo el daño que se experimente como consecuencia del término de la relación.

Resulta evidente la relevancia de la sentencia que comentamos, la cual, más allá del caso concreto en que se pronunció, sienta una doctrina aplicable a todas aquellas situaciones en las cuales una de las partes pretenda asilarse en la letra del contrato para obtener un beneficio que no responda, a su vez, a un interés merecedor de tutela jurídica. En definitiva, la circunstancia de que la ley o el contrato establezcan que no sea necesario expresar la causa es una cuestión distinta a que ese mismo acto carezca de ella o de que esta sea contraria a Derecho.

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