Batalla de aseguradoras por "retiro" de rentas vitalicias sufre un revés: CMF rechaza recurso interpuesto por Renta Nacional

Además de la vía judicial, las compañías de seguros han interpuesto recursos de reposición directamente en la Comisión para el Mercado Financiero, según reveló un documento publicado el viernes por el regulador.


No solo en la arena judicial se está llevando adelante la batalla de las aseguradoras por el retiro en rentas vitalicias. También se han interpuesto recursos de reposición directamente en la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Así lo reveló una resolución que publicó el viernes la CMF, donde señala que el 7 de mayo el gerente general de Renta Nacional, Genaro Laymuns, junto con Francisco Javier Errázuriz (director y propietarios de la firma), interpusieron un recurso de reposición en contra del Oficio Circular N° 1208 y de la Norma de Carácter General N° 453 que publicó la CMF con motivo del retiro en rentas vitalicias, solicitando dejar sin efecto “dichos actos administrativos a fin de salvaguardar y corregir los vicios constitucionales y legales que presentarían y que se exponen en esa reposición”, según revela la resolución de la CMF.

Sin embargo, el Consejo de la CMF rechazó todas las partes del recurso de reposición. En todo caso, contra esta resolución ahora la compañía puede presentar un “reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución”.

Los argumentos de Renta Nacional

En primer lugar, el recurso de reposición planteado por Renta Nacional señala que la ley que aprobó el Congreso y que permitió este retiro de rentas vitalicias es inconstitucional. Esto, porque argumenta que se viola el derecho de propiedad de la compañía; y se infringe el artículo 68 de la Constitución, que impedía que se tramite un proyecto de este tipo porque ya se habían rechazado en general, en menos de un año, dos proyectos de este tipo.

Allí advierte que “el menoscabo patrimonial de las aseguradoras se produce además porque el anticipo que se autoriza se instituye a partir una ficción -que las pensiones futuras existan-, de suerte que si no existen no se divisa como podría restituirse el pago de la renta adelantada; también, porque el anticipo no solo lo deberán pagar las aseguradoras con cargo a su patrimonio, sino que se las obliga a liquidar activos de largo plazo con el costo financiero asociado, entre otros detrimentos patrimoniales que trae consigo dar cumplimiento a una obligación impuesta por una ley abiertamente inconstitucional.”

En cuanto al Oficio Circular N° 1208 de la CMF, indica que “se limita a reproducir el contenido de la ley N° 21.330 y a impartir instrucciones de carácter netamente operacional para la aplicación de esta normativa, referidas a cómo debe procederse materialmente al pago del anticipo de renta vitalicia, además de establecer una serie de deberes informativos, excediéndose, en este último aspecto, de las facultades legales de la CMF”.

Y sobre este punto añade que “la CMF atenta en contra de sus propios actos, desconociendo sus actuaciones durante la tramitación de la ley N° 21.330, lo que deviene en infracción a la garantía de confianza legítima, pues la normativa dictada no se hace cargo de los manifiestos vicios de inconstitucionalidad de la ley en referencia, que la propia Comisión expuso en las diversas instancias legislativas”.

Desde Renta Nacional también argumentaron que es misión de la CMF velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes y promoviendo el cuidado de la fe pública, por lo que advirtieron que esto no debe entenderse limitado a operativizar una ley, que adolece de vicios de constitucionalidad, ya que la CMF dejaría de cumplir los objetivos y funciones que le encomienda el legislador. Agrega que la CMF debe dictar la normativa complementaria que permita morigerar los vicios de la ley y mitigar los daños ocasionados por la misma.

Asimismo, argumentaron que la CMF debe aplicar las facultades contenidas en los numerales 24 y 30 del artículo 5 del D.L. N° 3538, señalando: “La actuación omisiva de la CMF en el ejercicio de sus deberes y potestades frente a la publicación de la ley N° 21.330, evidenciada en la dictación del Oficio Circular y la NCG impugnada, debe estimarse ilegal y lesiva a los derechos de esta parte, pues se aleja del objetivo y funciones que el legislador le ha encomendado a la CMF y, además porque los actos administrativos impugnados, al no hacerse cargo de los vicios de que adolece la norma legal, validan la afectación de derechos fundamentales de esta parte, de las aseguradoras en general, de sus accionistas, inversionistas y asegurados, consolidando el grave daño patrimonial que se les ocasiona a todos ellos, lo que pone en serio riesgo la viabilidad, estabilidad e integridad del mercado financiero”.

Entre otras cosas, señala que la CMF omitió varias circunstancias en la normativa publicada, como por ejemplo, no se hace cargo de adoptar medidas por la afectación patrimonial de las aseguradoras, ni por las pérdidas que anoten las compañías como consecuencia de la liquidación de sus inversiones representativas de la reserva técnica.

Agrega que tampoco se hace cargo de los costos operacionales, “imponiéndosele en forma arbitraria y discriminatoria tales costos, lo que violenta abiertamente su derecho de propiedad, la garantía constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19° N°2 de la CPR) y su derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita (artículo 19° N° 21 de la CPR), además de afectar la propia esencia de estos derechos (artículo 19° N°26 de la CPR)”.

La defensa de la CMF

Dentro del análisis que hizo la CMF para rechazar el recurso de reposición, argumenta que escapa a la competencia de esta Comisión pronunciarse respecto a la constitucionalidad de las leyes, y que a ellos corresponde aplicar y hacer cumplir la reforma constitucional.

El regulador también concluyó que “escapa evidentemente a las competencias de la CMF, dictar normas que tiendan a alterar o dejar sin efecto la reforma constitucional, o regular eventuales compensaciones o daños, materia no regulada en dicha reforma, no procediendo que mediante norma administrativa se modifique la ley o la Constitución. Por lo anterior, el Oficio Circular N° 1208 sólo tiene por objeto permitir una aplicación uniforme de la reforma constitucional introducida”.

Y sobre la Norma de Carácter General N° 453, advierte que “esta se ha limitado a aumentar el límite máximo de endeudamiento financiero para las compañías de seguros del segundo grupo (seguros de vida), de modo que aborda materias diferentes a las contempladas en la Ley N° 21.330, por lo que no se vislumbran los vicios a que alude la Reposición”.

En cuanto a la afectación del derecho de propiedad de las compañías de seguros, dice que “cualquier supuesta afectación a los derechos garantizados en la Constitución, deriva de la misma Constitución y no de la normativa administrativa emanada de esta CMF, por lo que no es procedente que este Servicio desatienda el mandato del Constituyente instruyendo, mediante normativa, una actuación distinta a la dispuesta por la norma de superior jerarquía”.

Por otro lado, la CMF agrega que “en cuanto a las omisiones que el recurrente señala que tiene el Oficio Circular N° 1208, relativas a que no se pronuncia sobre el daño patrimonial a las compañías de seguros, la expropiación de sus inversiones sin indemnización, el costo de la liquidación de inversiones, costos operacionales para el pago del adelanto, la rebaja permanente de las pensiones y la modificación del contrato de renta vitalicia, cabe señalar por una parte que estas materias no están contempladas en la Ley N° 21.330, por lo que no procede que ésta Comisión se pronuncie a su respecto, y por otra, que esos efectos, en el evento de producirse, son el resultado de actos del Constituyente, de modo que, como se ha dicho, no es materia de esta Comisión resolver sus eventuales vicios”.

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